Revista de Investigaciones Universidad del Quindío,

33(S2), 29-38; 2021.

ISSN: 1794-631X e-ISSN: 2500-5782


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Cómo citar:

Aguilera Alejandro, Dagoberto. (2021). Breve análisis de interpretación del artículo 140 del cnpp en delitos de robo sin violencia. Revista de Investigaciones Universidad del Quindío, 33(S2), 29-38. https://doi.org/10.33975/riuq.vol33nS2.608


BREVE ANÁLISIS DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 140 DEL CNPP1 EN DELITOS DE ROBO SIN VIOLENCIA


BRIEF ANALYSIS OF THE INTERPRETATION OF ARTICLE 140 OF THE CNPP IN CRIMES OF THEFT WITHOUT VIOLENCE



Dagoberto Aguilera Alejandro 1


1. Escuela Judicial Poder Judicial del Estado de Tabasco, México.dago_aguilera@hotmail.com


* Autor de correspondencia: Dagoberto Aguilera Alejandro, correo electrónico: dago_aguilera@hotmail.com



RESUMEN


El presente artículo tiene como objetivo describir un breve análisis del criterio adoptado por la Fiscalía General del estado de Tabasco, en la interpretación del artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), respecto de los delitos de robo sin violencia, debido que al ser puesta a una persona a su disposición por un hecho con apariencia delictiva de robo sin violencia, detenida en flagrante delito; la Fiscalía, que es parte integrante de las acciones del Estado, en específico, las de investigar los delitos del orden común, cuyo sustento tiene bases en el Artículo 21 de la Constitución Federal y 4° de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado; derivado de ello, puede llegar a vulnerar derechos humanos, en este sentido a partir de la reforma Constitucional de 2011 referente a derechos humanos, todas las autoridades sin excepción deben constituirse en protagonistas defensores de los Derechos Humanos; la Fiscalía del Estado de Tabasco, al serle puesta a una persona por las circunstancias descrita, está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos, y en consecuencia al interpretar los extremos del artículo 140 del CNNP, para aplicarlo a la referida persona detenida, se encuentra obligado a efectuar un ejercicio de ponderación de derechos.


Palabras claves:
Robo sin violencia; derechos humanos; ponderación.


ABSTRACT


The purpose of this article is to describe a brief analysis of the criterion adopted by the Office of the Attorney General of the State of Tabasco, in the interpretation of article 140 of the National Code of Criminal Procedures (CNPP), regarding the crimes of robbery without violence, due to the fact that being placed at his disposal by a person with a criminal appearance of robbery without violence, arrested in flagrante delicto; the Prosecutor’s Office, which is an integral part of the actions of the State, specifically, those of investigating crimes of the common order, whose support is based on Article 21 of the Federal Constitution and 4 of the Organic Law of the State Attorney General’s Office ; As a result, it may violate human rights. In this sense, from the 2011 Constitutional reform regarding human rights, all authorities without exception must become protagonists of Human Rights defenders; The Office of the Prosecutor of the State of Tabasco, when placed on a person due to the circumstances described, is obliged to promote, respect, protect and guarantee their human rights, and consequently when interpreting the extremes of article 140 of the CNNP, to apply it to the aforementioned detained person, is obliged to carry out an exercise of weighting of rights.


Keywords
: Robbery without violence; human rights; weighting.


INTRODUCCIÓN


En el contexto de las dos últimas grandes Reformas Constitucionales, la primera del 08 de junio de 2008, en materia de derecho penal y la segunda del 10 de junio del 2011, que lo fue en materia de Derechos Humanos; la primera resulta ser la base en el estado mexicano para migrar de un sistema penal inquisitivo a un sistema de corte acusatorio adversarial, y en consecuencia sustento para la creación de un Código Procesal Único a nivel nacional, es decir, el Código Nacional de Procedimientos Penales; en tanto que la segunda de las reformas constitucionales resulta ser el sustento de una interpretación conforme y el principio pro persona (CPEUM, ARTICULO 1°), ello tratándose de asuntos en donde estén en juego Derechos Humanos.


Ahora bien; la libertad, concretamente la ambulatoria resulta ser uno de los bienes de mayor valía del ser humano, constituyendo por ello, uno de los derechos humanos a su favor y que por tanto el Estado está obligado a su protección, por ello, a mayor injerencia del Estado en este rubro, mayor protección concede el referido artículo 1° CPEUM, a las personas.


En consecuencia, de lo anterior y no obstante que el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece una facultad discrecional a favor de la fiscalía al establecer textualmente: “Artículo 140. Libertad durante la investigación En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código” (CNPP, 2014); cierto es también que la normatividad Constitucional Federal impone una obligación de todas las autoridades, incluidas las fiscalías observar en el ámbito de su competencia los Derechos Humanos, esto es, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Razón por lo cual, se pretende con el presente análisis que las fiscalías, al serle puesto a algún detenido por flagrancia (CNPP, Artículo 140), cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, y además, se trate de hechos en donde se vulnere el patrimonio de las personas (robo) sin violencia, tome en cuenta lo ordenado por el Constituyente en el artículo 1° Constitucional, y de inmediato lo deje en libertad bajo las reservas de ley; esto es, de inmediato disponga su libertad bajo las reservas o le imponga una de las medidas de protección en los términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, que se encuentran contempladas en el artículo 137 de dicha normatividad procesal; esto es, efectúe un ejercicio de ponderación tomando como sustento los instrumentos internacionales tales como “La convención para la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”


Este instrumento establece en su artículo 1° lo que constituye tortura, y lo define como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.


En tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 7°, porción inicial, establece: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.


Lo precedente, toda vez que contamos con más de una década con el sistema acusatorio y todavía en los hechos delictivos anteriormente precisados, existen residuos de un sistema tradicional en las fiscalías, al grado tal de sujetarse al término de la retención Constitucional (CPEUM, Artículo 16 párrafo décimo) de 48 horas para disponer su libertad, esto es, se han llegado hasta los extremos de que en dos o una hora antes de que se venza el término de retención, es puesto al retenido a disposición del Juez de Control quien y en sede judicial por indicaciones de un juez de control, se le conceda la libertad al detenido.


Por ello, el objetivo de este breve análisis, es reflexionar que uno de los bienes de valía para el ser humano, el cual las fiscalías podría vulnerar, es la libertad ambulatoria, esto al hacer caso omiso a lo que mandata la Constitución Federal, precisamente a los ejercicios interpretativos conforme y el principio pro persona; por ende se pretende sentar bases para que las fiscalías, lejos de preocuparse por alcanzar números estadísticos, ponderen derechos humanos de los detenidos en los supuestos de flagrancia y concretamente en los casos asentados.


METODOLOGÍA


Este artículo se divide en tres apartados, en donde en el primero refiere dos casos fácticos o hechos delictivos de conocimiento de la Fiscalía General del estado de Tabasco, en torno a delitos de robos a comercio sin calificativa; en el segundo apartado se refiere a la disposición constitucional federal vigente y por ende obligatoria por parte del Estado, así como a instrumentos internacionales con el cual existe obligatoriedad del Estado Mexicano de observarlos; finalmente en el último de apartado, se efectúa una discusión del respeto efectivo de los Derechos Humanos por parte de la Fiscalía General del estado de Tabasco, en los supuestos fácticos antes descritos.


En ese sentido, se empleó el método exegético y estudio de casos, partiendo de análisis inductivo que va de lo particular a lo general.


RESULTADOS


1. Criterio adoptado por la fiscalía general del estado de tabasco, en la interpretación del artículo 140 del CNPP, respecto de los delitos de robo sin violencia.


Se describen dos casos cuyas características coinciden con los supuestos de hechos que la norma penal describe como robo en lugar abierto al público (robo a comercio) sin violencia y en donde los detenidos en flagrancia son puestos a disposición del Fiscal del Ministerio Público, se omiten nombres y otros datos personales por ser de carácter reservados.


1.1.- Número Único de Caso: CI-FRC-XXX/2021.

EN EL CENTRO DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DE VILLAHERMOSA DEL MUNICIPIO DE CENTRO DEL ESTADO DE TABASCO, SIENDO LAS VEINTE HORAS CON CERO MINUTOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Que siendo la hora y fecha arriba señalada se recibe en esta oficina el INFORME POLICIAL HOMOLOGADO CON NÚMERO DE FOLIO 2100184052 de fecha de 05 de marzo del 2021, signado por los CC. XXXXXXX Y XXXXXXXX, elemento de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA, mediante el cual pone a disposición de esta autoridad al (los) CC. XXXXXXX, por la posible comisión del (los) delitos de ROBO CALIFICADO EN LUGAR ABIERTO AL PÚBLICO (ROBO A COMERCIO), cometido en agravio de SANBORNS (ALTABRISA), Dejando a disposición los siguientes objetos indicios 1.- un lente con armazón color azul marino, con micas oscuras, con una etiqueta con la leyenda DOCKERS, Sanborns, PRECIO PÚBLICO $1,199.00, indicio 2.- Una bolsa de gasa ecológica de color café.

EL MINISTERIO PÚBLICO JUSTIFICA ESA RESTRICIÓN TEMPORAL AL EJERCICIO DEL DERECHO AMBULATORIO Y EFECTÚA LOS TRÁMITES PARA HACER VALER LOS DERECHOS QUE CONSTITUCIONALMENTE SON CONSAGRADOS A FAVOR DEL DETENIDO.

DEL MISMO MODO DECRETA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, JUSTIFICANDO DE ESA FORMA LAS RAZONES DE LA FLAGRANCIA (146 CNPP F. II INCISO A) EN EL SUPUESTO DE FLAGRANCIA POR PERSECUCIÓN INMEDIATA; EN ESE ACUERDO SE LE COMUNICA QUE ESA RETENCIÓN CUENTA DESDE LA HORA QUE ES PUESTO A DISPOSICIÓN DEL FISCAL QUE LO ES DESDE LAS VEINTE HORAS CON CERO MINUTOS DEL CINCO DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO Y FENECE A LAS VEINTE HORAS CON CERO MINUTOS DEL DIA SIETE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

SE HACE EVIDENTE QUE SUSTENTA EL FISCAL TAL DETERMINACIÓN EN LA RETENCIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 16 PÁRRAFO DÉCIMO (CPEUM)

EL FISCAL CON LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ART 140 CNPP, EL SIETE DE MARZO DE 2021, A LAS DIECINUEVE HORAS, LE CONCEDE AL DETENIDO LA LIBERTAD BAJO LAS RESERVAS DE LEY.

NOTA: EN LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA PROVICIONAL. SE TRATA DE UN DELITO DE ROBO EN LUGAR ABIERTO AL PÚBLICO (ROBO A COMERCIO) SIN VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART.175 F.I DEL CÓDIGO PENAL.


1.2-Número Único de Caso: CI-FRC-XXX/2021

EN EL CENTRO DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DE VILLAHERMOSA DEL MUNICIPIO DE CENTRO DEL ESTADO DE TABASCO, SIENDO LAS DIECISEIS HORAS CON CERO MINUTOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Siendo la hora y fecha arriba señalada se recibe en esta oficina el INFORME POLICIAL HOMOLOGADO CON NÚMERO DE FOLIO 2100126052 de fecha de 07 de marzo del 2021, signado por los CC. XXXXXXX Y XXXXXXXX, elemento de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA, mediante el cual pone a disposición de esta autoridad al (los) CC. XXXXXXX, por la posible comisión del (los) delitos de ROBO CALIFICADO EN LUGAR ABIERTO AL PÚBLICO (ROBO A COMERCIO), cometido en agravio de CHEDRAUI MINA, Dejando a disposición los siguientes objetos indicios 1.- 7 BOTELLAS DE SHAMPOO DE LA MARCA HEAD & SHOULDER’S, de 650 M.L.

EL MINISTERIO PÚBLICO JUSTIFICA ESA RESTRICCIÓN TEMPORAL AL EJERCICIO DEL DERECHO AMBULATORIO Y EFECTÚA LOS TRÁMITES PARA HACER VALER LOS DERECHOS QUE CONSTITUCIONALMENTE SON CONSAGRADOS A FAVOR DEL DETENIDO.

DEL MISMO MODO DECRETA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, JUSTIFICANDO DE ESA FORMA LAS RAZONES DE LA FLAGRANCIA (146 CNPP F II B) EN EL SUPUESTO DE FLAGRANCIA POR SEÑALAMIENTO; EN ESE ACUERDO SE LE COMUNICA QUE ESA RETENCIÓN CUENTA DESDE LA HORA QUE ES PUESTO A DISPOSICIÓN DEL FISCAL QUE LO ES DESDE LAS DIESISEIS HORAS CON CERO MINUTOS DEL SIETE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO Y FENECE A LAS DIESISEIS HORAS CON CERO MINUTOS DEL DIA NUEVE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

SE HACE EVIDENTE QUE SUSTENTA EL FISCAL TAL DETERMINACIÓN EN LA RETENCIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 16 PÁRRAFO DÉCIMO (CPEUM).

EL FISCAL CON LA FACULTAD ESTABLECIDA EN LOS ARTS 16, PÁRRAFO QUINTO Y 21 CPEUM, 146 FRACCIÓN II, INCISO B) Y 308 DEL CNPP, DEJA A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE CONTROL AL DETENIDO PARA QUE SEA ESTE QUIEN CALIFIQUE DE LEGAL LA DETENCIÓN Y LA RETENCIÓN, Y EN CONSECUENCIA FORMULE IMPUTACIÓN, VERBALICE DATOS PARA UNA VINCULACIÓN, MEDIDAS CAUTELARES Y PLAZO DE CIERRE.

EL JUEZ DE CONTROL AL NO ADVERTIR RAZONES PARA LA CAUTELA DEL DETENIDO, EN TÉRMINOS DEL ART 140 CNPP, ORDENA SEA DEJADO EN LIBERTAD CON LAS RESERVAS DE LEY.

NOTA: EN LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA PROVICIONAL. SE TRATA DE UN DELITO DE ROBO EN LUGAR ABIERTO AL PÚBLICO (ROBO A COMERCIO) SIN VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART.175 F.I DEL CÓDIGO PENAL.


2. Obligaciones del Estado por instrucción constitucional y convencional


Hoy en día es una obligación de toda autoridad el observar los lineamientos en materia de Derechos Humanos contemplados en el artículo 1° de la Constitución Federal, numeral del cual se desprende LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL PRINCIPIO PROPERSONA.

Para sustentar lo anterior, se transcriben textualmente los fundamentos Constitucionales de donde emanan tal obligatoriedad.


“… Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”

“…Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas…”


El primero de los dispositivos constitucionales, devienen de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, publicado en el DOF del 10 de junio de 2011, y hace plena sintonía interpretativa con el artículo 133, de la citada Norma Federal.


En el tema materia de análisis y que genera una vulneración de derechos humanos, en específico a la libertad ambulatoria, el inobservar la FGE los lineamientos interpretativos constitucionales de referencias, esto en asuntos de la naturaleza materia de estudio.


2.1
Instrumentos internacionales relacionados con el caso.


En el contexto que antecede, logramos localizar instrumentos internacionales suscrito por el Estado mexicano:


Convención para la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), este instrumento establece en su artículo 1° lo que constituye tortura, y lo define como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.


El Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966), en su artículo 7°, porción inicial, establece: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.


Se desprende en consecuencia, de la Convención, la definición de tortura y lo establece como
todo acto por el cual se inflija intencionadamente por un funcionario público a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de castigarla por un acto que haya cometido.


Es necesario dejar claramente anotado que, con la detención en flagrante de una persona que comete un hecho calificado por la ley como delictivo, en efecto se ubica en la regla dada por la norma Constitucional para detenerlo incluso por cualquier persona y ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud a la del Ministerio Público (Art. 16 párrafo quinto CPEUM).


Lo que se analiza en el presente artículo, es la indebida retención por parte de la FGE, siendo que la propia norma procesal (Art´s 140 y 137 CNPP) establecen los supuestos para dejarlo en libertad bajo las reservas de ley, cuando se actualizan los supuestos también expuestos en este estudio.


Siendo que los efectos que ocasionan una privación de la libertad ambulatoria, es entre otras, apartar al cautivo de su familia, de su entorno social, laboral, al colocarlo en un ambiente adverso si se toma en cuenta las condiciones desagradables del lugar provisional (cárcel) donde es puesto, confinándolo también en un ambiente insalubre, máxime que en estos tiempos de pandemias que se vive, generado por el COVID-19, aumenta la posibilidad de contagios en las cárceles al no adoptar, por lo general, medidas sanitarias; por tanto, se equipara a UN ACTO DE TORTURA, al constituir dolores y sufrimientos graves, ya sean físicos y mentales, que ocasionan secuelas irreparables.


3. Discusión del respeto efectivo de los derechos humanos por la Fiscalía General del estado de Tabasco en los hechos sometidos en este artículo.


Hoy es una obligación convencional que las instituciones (poderes ejecutivo, legislativo y judicial), sean congruentes con los instrumentos de carácter internacional con los cuales el estado mexicano haya convenido, ello en atención al principio del Pacto
Sunt Servanda, plasmado en el artículo 26 de la convención de Viena (1969), el cual establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe.


En este sentido, la fiscalía General del estado de Tabasco, no escapa de ello dado que, de los casos anteriormente detallados, al ponerle a su disposición a las personas detenidas en flagrante hecho delictivo, no realizó una adecuada interpretación del artículo 140 del CNPP y en consecuencia los retuvo de forma indebida, en razón de que no observó la proporcionalidad y el principio de legalidad en los casos concretos.


No fue proporcional la decisión en razón de que, por las características y naturaleza de los hechos, le fue impuesto un criterio generalizado, esto es, un criterio que era el correspondiente para otros hechos que sí ameritan tal decisión, esto por las circunstancias y por la gravedad en la comisión.


Dejó de observar los extremos del numeral 137 CNPP, el cual contempla las medidas de protección que sí debió imponerle a los detenidos para que, de inmediato los dejara en libertad, vulnerando por tanto el principio de legalidad.

El principio de legalidad es una de las máximas obligaciones a observar de toda autoridad, esto en razón de que no se trata de un derecho (el cual es propio de los particulares al actualizar la descripción fáctica de una norma).


Ahora bien y partiendo del criterio adoptado por la FGE, en la interpretación que hace del artículo 140 CNPP, considera que es una “facultad discrecional” dado a su favor por el legislador, lo considera así porque en el primer párrafo contiene el verbo PODRÁ disponer la libertad del imputado…; tal criterio resulta erróneo.


JEAN CLAUDE TRON PETIT (2009); al cuestionarse sobre ¿Qué es la discrecionalidad? hace referencia a la exposición de motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 española (García 2005, p. 155) dice con encomiable precisión, que: La discrecionalidad surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público.


Sin embargo, no hay que olvidar que esa postura, se basa en una norma contencioso-administrativo, misma que su naturaleza y objeto de estudio discrepa con la naturaleza de una norma social, como lo es una norma suprema (Constitución) y concretamente una ley procesal penal (CNPP) pues estas últimas, los objetos de estudio lo constituyen las normas sociales, y concretamente conductas humanas, donde al decidir una autoridad sobre un derecho humano, como lo es la libertad, no se trata de aceptar una entre varias opciones igualmente validas; lo que se trata es de ponderar derechos.


INTERPRETACION CONFORME. PRINCIPIO PRO PERSONA

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece el criterio orientador –principio– de la actividad del intérprete denominado pro persona, realizar la interpretación más favorable para el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención.

Cuando se realiza la técnica de la interpretación conforme, el principio pro persona orienta la interpretación en la preferencia de la norma más protectora, esto es, indica cuál debería ser la preferencia del intérprete de entre diferentes sentidos posibles. Es decir, cuando el intérprete tiene distintas alternativas de interpretación para hacer compatibles las normas deberá preferir aquella alternativa de interpretación que sea más favorable para el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención.


La reforma Constitucional del 10 de junio de 2011, en materia de Derechos Humanos, sin duda alguna que cambia en gran medida la percepción de toda autoridad en su ejercicio (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), al grado de facultarlo para inaplicar ex oficio, disposiciones normativas que no sintonicen con los Derechos Humanos.


La FGE no debe permanecer ajeno a estos avances jurídicos en pro de los Derechos Humanos y sobre todo en un nuevo paradigma de la ciencia jurídica.


Por lo tanto, debe adoptar un criterio jurídico neutral que eficientice los actos de investigación, pero, sobre todo, que ese deber de investigación penal sea de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libres de estereotipos y discriminación.


Que realmente el objeto del proceso penal sea el esclarecimiento de los hechos y proteger al inocente, el cual no necesariamente es la víctima u ofendido.

En los casos sometidos a análisis, de no existir razones jurídicamente válidas para retener a las personas y someterlas al término constitucional de 48 horas (Art. 16 Párrafo Décimo CPEUM), de inmediato los debió dejar en libertad bajo las reservas de ley e imponerles alguna de las medidas de protección establecidas en el artículo 137 CNPP.


Por lo tanto, al imponer la FGE un criterio homogéneo en los hechos materia de análisis, con claras violaciones del principio de legalidad y proporcionalidad, vulnera los Derechos Humanos de los detenidos.


DISCUSIÓN


En el día a día de la labor cotidiana como fiscales del Ministerio Público, en la FGE existe un criterio único a aplicar, en el sentido de que sin excepción alguna, en el caso de detenidos por flagrancia, se dé cumplimiento a los extremos del artículo 16 párrafo decimo CPEUM, esto es, dentro del término de retención de 48 horas, que en ocasiones puede ser de hasta una o dos horas antes, se deje en libertad al retenido cuando se trata de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el ministerio público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar (Art.140 CNPP).


Para los hechos sometidos a análisis, impone la FGE el mismo criterio “discrecional” que, en los demás hechos delictivos, siendo que, por las características de la comisión de estos delitos, la labor de interpretación del CNPP, y garantismo que la norma constitucional impone a toda autoridad, dentro de la cual está incluida la fiscalía, debe ser otro.


El abanico de protección debe ampliarse aún más para estos hechos, ello tomando en cuenta que es la libertad ambulatoria la que está el peligro de vulnerarse; por ello, el aplicar una “facultad discrecional” homogénea para este tipo de hechos, sería someter a la arbitrariedad facultades no expresas, circunstancias propias de estados totalitarios.


En consecuencia, es de vital importancia que en el caso de acciones del Estado, concretamente de las fiscalías cuando sea sometida a la detención en flagrante una persona, que haya cometido en apariencia un hecho que la ley señale como delito de los catalogados como patrimoniales, en específico, robo sin violencia, al tratarse de aquellos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el ministerio público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, de inmediato disponga de su libertad o le imponga una medida de protección en los términos de las disposiciones del CNPP, que a decir, se ubican en el numeral 137 de dicha norma adjetiva.


Ello en razón de que las fiscalías en tratándose de acciones que incluyan la afectación a derechos humanos, se encuentra obligada a efectuar la ponderación correspondiente y aplicar la interpretación conforme y el principio pro persona, esto es así ya que las detenciones en flagrancia implican de facto la privación de la libertad ambulatoria de las personas.


En términos de prohibición de la tortura que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo la Convención que se menciona, define la tortura y lo establece como todo acto por el cual se inflija intencionadamente por un funcionario público a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de castigarla por un acto que haya cometido.


Por lo tanto, en el caso concreto, constituye UN ACTO DE TORTURA, la privación injustificada de la libertad ambulatoria de las personas, en razón de que se aísla de su familia, de su entorno social, laboral, al colocarlo en un ambiente adverso si se toma en cuenta las condiciones desagradables del lugar provisional (cárcel) donde es puesto, confinándolo también a un ambiente insalubre, máxime que en estos tiempos de pandemias que se vive, generado por el COVID-19, aumenta la posibilidad de contagios en las cárceles que por lo general no adoptan medidas sanitarias.


Extremos que se deben abolir en la FGE, ello en atención al nuevo paradigma Constitucional de Derechos Humanos.


La FGE, al no cumplir con la protección de los Derechos Humanos, adoptan una función que se sale de los parámetros que por disposición Constitucional (21 CPEUM) le compete, pues el criterio erróneo que adopta se basa, entre otras razones: Por cumplir con números estadísticos e imponer “medidas ejemplares” para evitar su reincidencia.


Razones que si bien, se pueden justificar para una política pública y social de combate a la delincuencia, cierto es también que, al ponderar tales fines políticos del Estado, adquieren mayor valía los Derechos Humanos, ello a como se sostuvo, constituye una OBLIGACIÓN del Estado, respetarlos; por ello no se justifica que se vulneren los DH, por ninguna autoridad, y concretamente el derecho ambulatorio de las personas que se ubiquen en el contexto de este artículo.


Aunado a lo anterior, en efecto, las medidas de prevención y de reinserción social, les competen al Estado, empero a través de las áreas o instituciones correspondientes, que de ninguna manera es la FGE.


REFERENCIAS


  1. Diario Oficial de la Federación. (2014). Código Nacional de Procedimientos Penales. México.
  2. Diario Oficial de la Federación. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México.
  3. García de Enterría, Eduardo. (2005). Democracia, jueces y control de la administración. Madrid, Thomson-civitas.
  4. Naciones Unidas. (1984). Convención para la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  5. Naciones Unidas. (1969). Convención de Viena.
  6. Naciones Unidas. (1966). Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  7. Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos. Diario Oficial de la Federación (10 de junio 2011).
  8. SCJN, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. (2013). Cuadernillo: Interpretación Conforme. Metodología para la Enseñanza de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos.
  9. Tron Petit, Jean Claude. (2009). El Control de la Discrecionalidad Administrativa en sede Jurisdiccional. “Procedimiento y Justicia Administrativa en América Latina” México, Konrad Adenauer Stiftung.

1 Código Nacional de Procedimientos Penales